lunes, 18 de noviembre de 2024

NECESIDAD Y SENTIDO DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO

NECESSITY AND MEANING OF THE PHILOSOPHY OF LAW

 

Julio Raúl Méndez

Lic. en Filosofía por la Universidad del Salvador, y Doctor en Filosofía por la Pontificia Universidad Lateranense

Correo-e: mendez.julioraul@gmail.com

 

Resumen

El trabajo parte de la existencia del iusfilosofía en los programas de estudios universitarios, lo que constituye una particularidad de la formación profesional de los juristas. Por ello trata de identificar la naturaleza epistemológica de esta disciplina, sus temas propios y, fundamentalmente, las razones y el sentido de su existencia en esos planes de estudios y en el ejercicio profesional. Finalmente se ocupa de las relaciones entre la filosofía del derecho y la ciencia jurídica.

Palabras clave: filosofía del derecho, ciencia jurídica, juristas.

 

Abstract

The paper is based on the existence of legal philosophy in university study programs, which constitutes a particularity of the professional training of lawyers. For this reason, it tries to identify the epistemological nature of this discipline, its own themes and, fundamentally, the reasons and meaning of its existence in these study plans and in professional practice. Finally, it deals with the relationships between the philosophy of law and legal science.

Keywords: philosophy of law, legal science, jurists.

 

Introducción

Para muchos el ámbito de lo jurídico se asocia inmediatamente con una organización que limita las libertades. Se les aparece como un ejercicio de fuerza en medio de las fuerzas. Pero, sin embargo, también se reconoce que este ejercicio de poder se distingue de otros en que recurre a la razón. Se argumenta aún para mostrar que los hechos son de tal manera y hay que acomodarse a ellos.

Este recurso a la razón suele darse en distintos niveles, en los distintos grados del pensamiento humano, incluso el filosófico. Lo jurídico es un caso especial: no sólo genera su propia filosofía (la “filosofía del derecho”), sino que está en el origen mismo de la filosofía como tal. La cuestión política y la cuestión de la justicia pertenecen a los grandes temas que desafían la reflexión humana y la llevan al nivel filosófico. Vamos a ver por qué y de qué manera.

 

La filosofía en el derecho  

En los primeros textos de la filosofía griega aparece una disquisición socrática en el marco de un juicio penal en el que será condenado a muerte. En su defensa, Sócrates lleva el debate a la cuestión del sentido del proceso penal, determinar la verdad de los hechos y juzgar según ella. Superar la cuestión de la habilidad retórica (Platón, Apología de Sócrates). Esta propuesta de ir a fondo en todo tipo de asunto era en realidad el oficio que se había dado el filósofo a sí mismo como recibido en una vocación existencial de origen divino.

Por esta vocación que llenaba de sentido su vida, Sócrates había abandonado sus intereses patrimoniales y dedicaba sus días a pensar y a cuestionar a los demás para que piensen, para que se interroguen sobre lo que ordinariamente ocupa sus días, buscando el sentido que todo ello tiene. Este oficio lo hizo molesto a sus conciudadanos y lo llevó a la condena.

La filosofía del derecho integra los planes de estudios universitarios del saber jurídico y es una actividad muy frecuentada por quienes tienen el oficio de juristas. En el mundo del derecho encontramos la filosofía, ella está en el derecho. Necesitamos saber de qué manera está, por qué está y cómo se relaciona con la diversidad de saberes. Vamos por ello a tratar de identificar qué tipo de conocimiento es la Filosofía del Derecho, qué sentido tiene y cómo se relaciona con las otras disciplinas jurídicas.

 

La especificidad de la iusfilosofía  

El primer paso que vamos a dar es epistemológico, para saber dónde estamos comenzando a movernos. El término griego epistéme lo traducimos como “ciencia”, para referirnos al conocimiento fundamentado y organizado, es decir, que puede demostrar las razones de lo que afirma y que logra una conexión lógica y también fundada de sus afirmaciones. Por esta fundamentación y organización cada ciencia constituye una disciplina, es decir, un saber que desarrolla perfecciones de la inteligencia metódicamente y puede ser transmitido (enseñando y aprendido).

Ahora bien, como existen diversos saberes se hace necesario identificar cada uno de ellos y relacionarlo con los demás. ésta es la instancia de la epistemología en cuanto es la disciplina que se ocupa del estudio del conocimiento científico, entendido en un sentido amplio y comprensivo de la filosofía y de las ciencias particulares. Así como la realidad es estudiada por el científico, la actividad del científico es estudiada, a su vez, por el epistemólogo. En esta Introducción nos interesa entender qué es el saber jurídico y, en especial, ubicar epistemológicamente qué hace la iusfilosofía y qué la ciencia del Derecho (CJ). Buscamos que al final de esta Introducción nos resulte más claro cómo se constituye esta realidad de la iusfilosofía y cuál es su campo dentro de la realidad jurídica y del saber jurídico total.

La persona que estudia derecho se aboca a una multiplicidad de disciplinas (derecho civil, derecho penal, derecho procesal, derecho internacional, derecho comparado, etcétera) que consideran la convivencia humana desde alguno de los aspectos jurídicos. Cada una de ellas constituye lo que llamamos ordinariamente una "rama" del derecho. Los cambios en la realidad social hacen surgir históricamente nuevas ramas, por ejemplo, la transformación del “Derecho de los recursos naturales” en “Derecho ambiental” o “Derecho ecológico”; también la transformación del “Derecho público eclesiástico” en “Derecho religioso”.

La Filosofía del Derecho o iusfilosofía (en adelante FD) se aboca, en cambio, a lo jurídico en cuanto tal, es decir aquello que está imprescindiblemente presente en todo lo que sea derecho, prescindiendo de lo particular de cada "rama". Así, para la FD no tiene relevancia si se trata de derecho civil o penal, de derecho vigente o de derecho histórico, de derecho nacional o extranjero; el objeto al que se dirige la FD es lo jurídico en toda su amplitud, es decir, todo lo que sea derecho: aquello que se verifica siempre que haya "derecho", de manera universal, en toda y cualquier circunstancia de tiempo y lugar. Ninguna de las ramas del derecho se ocupa de qué sea lo jurídico en cuanto tal, lo dan por supuesto. Ese supuesto es un supuesto iusfilosófico, no discutido en cada rama, pero que necesita ser discutido adecuadamente. La FD se ocupa del genoma constitutivo del árbol jurídico, de lo identitario del tronco (que sería la Constitución Nacional y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos) y de todas las ramas del derecho.

Los temas básicos de la FD son las cuestiones de i) la naturaleza del derecho, ii) de su fundamento de validez y iii) de sus condiciones de realización; ellos se estudian dejando de lado las condiciones particulares: en cuanto tal, la FD no se restringe a ninguna de las ramas y vale para todas. La filosofía plantea los problemas en su máximo grado de universalidad, sin que por ello lo particular quede fuera sino al contrario: lo particular está incluido en lo universal.

También puede abocarse la FD a algunos elementos que son propios de alguna rama, por ejemplo, el contrato, la familia, la propiedad (en el derecho civil), la pena (del derecho penal), la internacionalidad (propia del derecho internacional), etcétera, pero siempre será en su máximo grado de universalidad.

Los tres temas enunciados asumen los interrogantes por lo implícito en todo caso o asunto jurídico, aquello sin lo cual no hay propiamente "derecho", pero que no es explicitado ni cuestionado cada vez que se razona jurídicamente. A la FD le pertenece hacerse cargo críticamente de responder a esos interrogantes, no dando nada por supuesto ni por implícito: de su rigor recogerán su beneficio todas las ramas del derecho.

 

La necesidad de la iusfilosofía           

Ahora bien, ¿por qué llegamos a esta instancia filosófica?

Porque ejercemos la capacidad humana de pensar sin ponerle límites. Se produce filosofía cuando un hombre piensa por sí mismo con todo el vigor de su propia facultad, desde su propia fuerza intelectual, descubriendo el origen mismo de la realidad y de su pensamiento. Filosofar es la forma eminente de desarrollar el pensamiento humano originario.

En el pensamiento filosófico el hombre se eleva al desarrollo libre e independiente de su propia fuerza de pensamiento. Se eleva a ver (o por lo menos a querer ver) por sí mismo cómo son las cosas de que ordinariamente trata y las suele dar por supuestas. Al filosofar el hombre se libera de tesis y opiniones ya dadas o admitidas, el vigor de su inteligencia se lanza hasta la raíz misma de las cosas.

Por ello el pensamiento filosófico es el ejercicio de una forma singular de la libertad humana: supone la opción por buscar por sí mismo la plenitud de la verdad pura desprendiéndose de prejuicios y tesis asentadas y, a su vez, origina el mayor despliegue de la libertad frente a la máxima verdad encontrada.  Esta es la razón por la cual quienes pretenden el poder hegemónico en una sociedad no toleran a los filósofos y los persiguen: así la historia de la filosofía está marcada por sus propios mártires (testigos del pensamiento y de la libertad), como Sócrates. Para los iusfilósofos, el claro ejemplo es santo Tomás Moro (1480-1535). Sócrates fue condenado por lo que decía a los jóvenes, Moro porque no decía lo que el rey Enrique VIII quería que diga. También fuera de lo institucional, otros poderes con pretensión hegemónica, como mafias económicas, mediáticas, políticas, etcétera, suelen perseguir a los filósofos y juristas que no se les doblegan, como es el caso del juez Rosario Livatino en el siglo XX.

Los latinos señalaban agudamente “Consulem te potest facere Caesar, rethorem te facere non potest” (el Emperador te puede nombrar cónsul, pero no te puede convertir en orador). El poder político puede establecer los magistrados, pero no puede constituirlos en buenos razonadores. La condición de un razonamiento correcto no depende del poder, en ninguna de sus expresiones.

Por esto es importante señalar aquí que la filosofía no es un proceso meramente inmanente del pensamiento, no es un proceso recluido en la subjetividad humana. Al contrario, es la máxima apertura natural del hombre al mundo iluminado por su inteligencia: para que el mundo se le manifieste y la inteligencia lo escudriñe. Así, la filosofía se caracteriza por la vinculación estricta al objeto; y su objeto es la verdad, es decir: el ser que le sale al paso de diversas formas. El pensamiento filosófico busca responder a esta llamada de la verdad del ser para darle una respuesta responsable: por ello la libertad del pensamiento no consiste en instalar a su arbitrio su producción inmanente sustituyendo la realidad, sino en no dejarse retener por aquello que impida su ceñido seguimiento de la verdad del ser que se le presenta como objeto.

   Por esto, el pensamiento filosófico debe legitimar todos sus pasos: en filosofía no se puede afirmar cualquier tesis simplemente porque sí, como expresión de la subjetiva libertad para asentir a cualquier producto mental. No es válido el recurso al propio sujeto cuando de lo que se trata es del objeto. El relativismo de la pluralidad de opiniones contradictorias, consideradas todas en el mismo plano, porque al fin y al cabo "es mi opinión, es su opinión...", termina cambiando el tema de la filosofía: sustituye el objeto por el sujeto.

La legitimación del pensamiento le viene de la evidencia, la claridad de la verdad que se le impone y pliega a sí la inteligencia. Cuando la verdad no está ahí delante, patente para mí por sí misma, entonces se accede a ella por el trabajo de la razón, que avanza penetrando en la realidad y sus formas por el gran instrumento que es el interrogante del ¿por qué?, llevado hasta sus últimas consecuencias, hasta el Primer Principio Puro e irreconducible a otra instancia explicativa (Méndez, 1990, pp. 317-326).

Este trabajo de la razón siempre busca concluir de manera cierta por la evidencia. Pero no siempre logra su cometido. En su mismo rigor y apego a la verdad incluye el reconocimiento de cuál es el grado de verdad, o sea el valor, de sus conclusiones.

Si no accede a la evidencia, pero tiene razones suficientemente probables para inclinarse por una conclusión más que por su contraria, su afirmación tendrá el carácter de opinión y quedará abierta a su modificación por una mejor elucidación de la cuestión planteada. Nótese que la opinión se basa en razones, no en una decisión de la voluntad; pero son razones que no alcanzan para dar certeza.

En cambio, si el trabajo intelectual encuentra tantas razones para concluir en una afirmación como otras tantas de semejante peso para concluir lo contrario, se da el caso de la duda. En esa circunstancia cabe abstenerse de concluir y seguir buscando.

La filosofía es un pensamiento fundado y fundante, porque puede hacer patente la verdad que posee dando razón y respuesta de lo que enuncia haciéndose cargo de cada nuevo ¿por qué?, que remite cada respuesta a un fundamento más profundo hasta el Primer Principio Puro e irreconducible.

Por este rigor, que la define, puede la filosofía hacerse cargo de indagar asuntos como ¿qué es esencialmente el derecho?, ¿cuál es su fundamento?, ¿cuáles son sus condiciones de realización? Ciertamente, estos interrogantes superan la simple constatación de hechos y la sistematización de los hechos constatados; la competencia de la filosofía supera la aprehensión de que algo es fácticamente "así", y se radica en el difícil y crítico develamiento de la verdad esencial y el fundamento.

Como bien señala el filósofo alemán Bernhard Welte (1982), "el pensamiento filosófico no puede tomar las cosas simplemente tal como son...” (p.19). Ha de posibilitar y fundamentar la crítica desde el descubrimiento del ser esencial y de las relaciones esenciales del ser", en cualquiera de sus regiones (el derecho, la religión, el arte, la comunicación, etc.…). Por ello, renunciar a hacer filosofía es renunciar a pensar definitivamente, y esto en el ámbito jurídico es soberanamente grave.

La tradición grecorromana ha identificado la filosofía entre las actividades y saberes más propiamente humanos, entre las “humanidades”. Es decir, aquellas instancias en que se despliega lo más específico del hombre y lo desarrolla más propiamente como tal: lo hace más humano.  De allí la importancia y la necesidad de incluir la formación filosófica en los planes de estudios de nivel medio y universitario. No sin razón en algunos centros se trabaja incluso en filosofía con niños. De todas maneras, más que enseñar filosofía, como una serie de productos ya hechos, se trata de enseñar a filosofar, es decir a pensar con rigor y coherencia, llevados por la pregunta del qué y por qué, sin frenarse arbitrariamente, hasta las últimas consecuencias.

   En este sentido, en toda la historia de la filosofía podemos encontrar tratamientos filosóficos acerca de lo jurídico, especialmente respecto a la cuestión del fundamento de validez del derecho. Sin embargo, la denominación filosofía del derecho es más reciente. Sería un producto del siglo XVIII en el contexto de la fuerte afirmación del derecho positivo respecto al derecho natural (González, 1979, pp. 207-257).

   Ahora bien, con la FD ocurre algo particular en el campo académico. En las universidades, a partir de la modernidad, han ido desapareciendo los estudios filosóficos y teológicos (que componían el ciclo común de asignaturas llamado Studium Generale. Estos acompañaban y coronaban los estudios de toda disciplina científica. Sin embargo, esta desaparición no ha ocurrido en el estudio del derecho.

En general, en occidente las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas han conservado en sus planes de estudio la filosofía general y la FD en particular. De esta manera, los estudios jurídicos universitarios han mantenido la mejor tradición universitaria y sirven de referencia en el proceso de recuperación de la integralidad del saber, que están desarrollando las tendencias universitarias desde fines del siglo XX.

El iusfilósofo inglés Herbert Lionel Adolphus Hart (1907-1992) señala que mientras que es usual en los estudios jurídicos preguntarse filosóficamente qué es el derecho, no ocurre lo mismo en las universidades con otras disciplinas: por ejemplo, no es muy habitual una asignatura que tenga como objeto qué es la química o qué es la medicina en los planes de estudios de las respectivas carreras (Hart, 2004, p. 1).

 

Las tres razones  

El motivo de esta ineludible presencia de la FD en los planes de estudio lo encontramos en tres razones ligadas a que lo jurídico es un ámbito del poder humano histórico sobre el propio hombre.

a.- La densidad antropológica. Lo jurídico siempre pone en juego al hombre: su realización en la convivencia mediante su libertad. Hay quienes piensan que lo jurídico disciplina los cuerpos, en realidad no solamente eso; también la cultura entra en el ámbito jurídico, nada de lo humano queda afuera. La vida jurídica alcanza desde su especificidad (lo jurídico) todas las instancias de la vida humana, desde la concepción y más allá de la muerte. Su nombre, sus relaciones, sus bienes, su libertad, sus conflictos, su misma vida, todo lo humano es alcanzado por lo jurídico, lo hace desde el poder. La vida de una sociedad y de sus miembros depende en su estilo y calidad, más o menos lograda, del tipo de construcción jurídica allí vigente. 

b.- La construcción social. Lo jurídico es una construcción humana que organiza la vida social, dirige las conductas en uno u otro sentido según fines y objetivos: éstos no son realidades físicas ni independientes de los hombres, son entes de razón que existen en una inteligencia y dependen de una voluntad. Algo se ha pensado como lo que corresponde y la decisión ha recortado con poder alguna de las opciones posibles, dejando de lado las otras. Por tanto, estos hechos pueden y deben ser explicados. No basta presentar e imponer como hechos naturales los cursos imperativos de la acción en la convivencia. Por ello las normas jurídicas y las sentencias judiciales anteponen a la parte dispositiva su fundamentación racional en los desarrollos del "considerando". Aún los regímenes totalitarios recurren a algún tipo de fundamentación buscando legitimidad en una explicación racional (aunque ella sea sofística y se castigue su contradicción), al menos en los sutiles o groseros modos de la propaganda. A su vez, la controversia judicial no es sino un ejercicio de fundamentación desde las "razones" de las partes del litigio (representadas por sus abogados) para que finalmente el juez pronuncie la justa verdad sobre el asunto en cuestión. En la mediación también se argumenta y se decide.

En efecto, sólo la filosofía permite una actitud crítica ante los hechos del poder desde las verdades esenciales. Así como el buen catador puede distinguir un buen vino o uno adulterado, desde la reflexión filosófica no sólo se puede penetrar en la esencia de lo que es por sí (saber teorético o especulativo), sino que se puede tener un juicio crítico y directivo en lo que depende de la iniciativa libre del hombre (saber práctico), como es el caso del ejercicio del poder social.

Siendo la formación universitaria la de máximo nivel educativo, no puede reducirse al plano meramente técnico-jurídico ni al dogmático-jurídico, sino que debe ser integral: es decir, en toda la profundidad de sus diversos niveles. En efecto, no puede limitarse a saber cómo funciona el sistema jurídico en sus distintas fases prácticas (técnica jurídica); tampoco puede cerrarse en la llamada "dogmática jurídica": el sistema coherente del ordenamiento positivo que resulta de analizar las leyes y construir los "institutos" (plexo de principios normativos que regulan una relación jurídica).[1]

Resulta inadmisible consagrar dogmáticamente (es decir, como verdad indiscutible) lo que es producto del pensamiento y de la voluntad de los hombres, como son las normas jurídicas positivas y el sistema que de ellas lógicamente resulta; la calidad de "dogma" sólo puede quedar reservada al ámbito religioso para las verdades aceptadas como "reveladas".[2]

 El jurista no puede prescindir de su capacidad crítica, no puede cercenar el ejercicio de su razón ni cancelar su responsabilidad (tener que dar respuesta, explicar el fundamento) cuando se afecta la existencia humana. En este sentido, es la filosofía quien le proporciona el dinamismo siempre inquieto y cuestionante (con el instrumento del "¿por qué?") que forja el pensamiento investigador, como inquisitiva forma mental. El término “crítica” procede del verbo griego kríno, que originalmente significa “cernir”, es decir, “separar” (por ejemplo, los granos por su tamaño), de allí “discernir”; se trata de que la inteligencia pueda distinguir las realidades, también las nociones que captan distintos contenidos, y también que pueda distinguir el diverso valor de las afirmaciones según la fuerza o solidez de sus fundamentos. La ciencia, la filosofía son saberes críticos en su propio nivel; el saber jurídico es intrínsecamente crítico.

De hecho, siempre existen las interpretaciones divergentes, las "razones" de parte, los conflictos por el dinamismo de razones opuestas. Las situaciones controversiales reclaman precisamente poder ponerse por encima de ellas: esto hacen la norma general y también la sentencia judicial. Pero, a su vez, también éstas son juicios controvertibles y razonables; no hay por qué detenerse dogmáticamente en ellos.

La exposición de sus fundamentos, su cuestionamiento y el descubrimiento de fundamentos satisfactorios hasta la última posibilidad es la instancia que la FD le abre al jurista, elevándolo por encima de todo el derecho vigente, del derecho histórico y del derecho comparado.

En efecto, en toda posición jurídica siempre está implícita una concepción sobre el hombre, sobre la sociedad y sobre el derecho. Ordinariamente no se explicita ni se debate esta concepción supuesta, a veces ni se la conoce. Con frecuencia los actores profesionales del mundo jurídico no conocen explícitamente los debates filosóficos y los fundamentos sobre los cuales se apoyan las nociones que habitualmente están presentes en su actividad.[3]

La instancia filosófica devela esos fundamentos condicionantes, nos pone de cara a ellos y nos otorga un nuevo y alto nivel de libertad espiritual al discutirlos y escudriñarlos para llegar a la verdad esencial. En este sentido podemos decir que al filósofo le pertenece una tarea de deconstrucción, en cuanto desmonta la argumentación que sostiene lo establecido y pone críticamente en evidencia su solidez o su endeblez.

c.- El carácter particular y contingente del universo jurídico en que nos movemos nos envuelve con una pluralidad de tiempos, de lugares, de consensos, de disensos, de construcciones sociales. En esta trama mutante es imposible encontrar la respuesta para el interrogante siempre válido por lo universal consistente que lo fundamente. La racionalidad no se agota en la dispersión, busca principios que sean puntos de llegada y puntos de partida de lo móvil. Los procesos humanos necesitan una racionalidad estable. La pregunta filosófica se torna así ineludible para entender qué hacemos en la vida jurídica (cualquiera sea la instancia de su pluralidad de fenómenos) y por qué lo hacemos. El qué y el porqué de este fenómeno universal son el horizonte que nos desafía como el lugar donde se conjugan lo particular contingente y lo más elevado que nuestra razón jurídica pueda escudriñar.

Las tres razones que señalamos se resumen en señalar que la cuestión iusfilosófica es imprescindible por tratarse lo jurídico de una construcción humana histórica sobre los asuntos de mayor densidad antropológica. Este dinamismo inquisitivo se mantiene siempre en tensión, porque sabe que no llega a poseer la verdad plena. No es jamás su dueño, ni su autor, ni su constructor; como distinguía Sócrates (siglo V a.C.), al hombre le cabe ser filósofo (amante de la sabiduría), solamente a los dioses les pertenece la sabiduría propiamente dicha (Platón, Fedro 278 d). Sólo quien tiene una autoestima tan alta, como para incluirse por sí mismo entre los dioses, puede considerar que su construcción jurídica ya es definitiva y no puede o no debe ser revisada por la argumentación filosófica.

Hacer filosofía hasta las últimas consecuencias es un esfuerzo de la razón posterior a la pacífica recepción de la experiencia. Como la “segunda navegación”, cuando es necesario ponerse a remar, después que el viento llevó la nave mar adentro sin esfuerzo de los navegantes. Esta tarea se mueve en un plano más allá de lo sensible inmediatamente observable, donde radican los motivos, los fines, los principios (Platón. Fedòn 99 d.).

El hecho que la vida jurídica tenga tanta necesidad de la instancia filosófica ha marcado la peculiaridad de las facultades universitarias, que han incluido siempre la FD en sus planes de estudio, y la multitud de juristas abocados a ella. En efecto, si revisamos una bibliografía de publicaciones de FD, veremos que los mismos temas son tratados tanto por hombres que vienen de una formación y actividad jurídica, como por hombres que vienen de una formación estrictamente filosófica. Esta circunstancia ha generado un debate sobre la pertenencia de la FD: si le corresponde al filósofo o al jurista.

Una corriente llamada por Giuseppe Maggiore (1882-1954) "monroísmo jurídico"[4] reclama la exclusividad de la FD para los juristas, en cuanto existe una continuidad en el proceso mental al que pertenecen lo particular y lo universal (Marini, 1983). Pero hay que advertir que, cuando los juristas sobrepasan el derecho vigente, el derecho comparado y el derecho histórico, cuando se instalan en la cuestión de la esencia, del fundamento y de los principios universales de realización del derecho, han dado un paso ulterior y han devenido filósofos, al menos (por su objeto) filósofos del derecho o iusfilósofos.

 Para el filósofo general la FD es una región más de la filosofía (como la filosofía del arte, de la técnica, etcétera).[5] En cambio, para el jurista es su vía propia de acceder a la filosofía. Para el filósofo la FD es detenerse en un objeto particularizado dentro de la filosofía. Para el jurista hacer filosofía del derecho es superar lo histórico, particular y contingente, de su saber (sin suprimirlo) y elevarse desde ello a lo universal y permanente. En cualquier disciplina cuando sus cultores se abocan a sus fundamentos y presupuestos ya dejan de estar en el seno de esa disciplina, ya han cruzado el límite al nivel de la filosofía respecto a su propia disciplina de origen y pertenencia. Por esa vía ya han devenido en filósofos.  

Como bien dice Henri Batiffol (1964), los dos caminos se encuentran en un mismo punto: éste se llama FD, pertenece ya al nivel filosófico y tiene su objeto propio: los primeros principios o últimas causas de lo jurídico, es decir: la naturaleza del derecho, su fundamento y sus principios universales de realización histórica (p. 6). ACÁ

También Arthur Kaufmann (2002) considera que la FD es una rama de la filosofía, no de la Ciencia Jurídica. La identifica con la doctrina de la justicia y considera que por ello puede tener una mirada crítica del derecho vigente (p. 39).       

Por su parte Kant (1978) marca la división entre la ciencia jurídica y la metafísica o filosofía del derecho en la distinción entre la pregunta por lo que dice el derecho o legislación de un país (¿quid sit iuris?) y el interrogante por qué sea propiamente el derecho (¿quid sit ius?) (pp. 30-31). De allí se deriva que la filosofía del derecho sea desarrollada propiamente por los filósofos y esa pregunta sea el núcleo fundamental de su especulación.

En la fórmula “Filosofía del Derecho”, el genitivo gramatical (de) tiene un sentido de pertenencia objetivo partitivo. Se trata de una parte de la filosofía, o la investigación filosófica sobre una parte de la realidad. Ciertamente, al ocuparse de ese sector de la realidad, el jurista que accede al nivel filosófico necesariamente tiene que acceder a un debate sobre principios más amplios que la realidad jurídica (por ejemplo, sobre la acción humana, sobre el agente humano, sobre la sociedad y, en último término, sobre la realidad en su universalidad). En esos niveles discierne lo específico y los límites propios de lo jurídico y su vinculación con lo extrajurídico.

Sin negarle esta ciudadanía filosófica, Michel Villey (1914-1988) reivindica para los juristas el desarrollo de la iusfilosofía, como el ejercicio más pleno del propio saber jurídico, y su lugar en la facultad o estructura académica donde se cultiva el derecho, más que en aquella en que se estudia filosofía general.

¿Por qué los juristas no van a preocuparse personalmente de la justicia de sus soluciones? (...) Sí el jurista está absorbido por la búsqueda de soluciones; posiblemente no tendría ni tiempo ni competencia para explicar “lo que es” el Derecho (…) Es un hombre demasiado ocupado en resolver casos, responder a las consultas que se le plantean… Sin embargo, ninguna respuesta científica se podría ofrecer a la pregunta ¿qué es de Derecho, quid iuris? si no tenemos alguna idea de lo que es el Derecho, quid ius. Toda ciencia del derecho supone la admisión de cierta concepción del Derecho, de su objeto y de sus fuentes; y una ciencia del derecho no valdrá más que lo que valgan sus principios. Es preciso someterlos, de cuando en cuando, a examen, Si, pues, conocemos las lagunas de la enseñanza jurídica y juzgamos necesario completarla, conocer el fin y los fundamentos de la ciencia del Derecho, será preciso añadir otra disciplina: la Filosofía del Derecho (Villey, 1979, pp. 33-34).[6]

Con la tesis de la necesidad de hacer filosofía ocurre aquello de la llamada ley de Clavius (s. XVI): su negación implica su afirmación, lo que constituye en la lógica la denominada consequentia mirabilis (consecuencia admirable). Desde la antigüedad encontramos en todos los tiempos esta reflexión: o hay que filosofar o no hay que filosofar. Si hay que filosofar, entonces filosofemos. Si no hay que filosofar, entonces demostremos que no hay que filosofar (es decir, filosofemos para demostrar que no hay que filosofar).

Sólo una sostenida opción por un estilo de vida banal puede fundar en un jurista la negación a ingresar en el campo filosófico cuando la envergadura de los asuntos que trata reclaman un abordaje en este nivel: porque tanto él como otros seres humanos como él están elaborando y trabajando construcciones racionales que deciden sobre el patrimonio, la libertad y la vida misma de los hombres, de las familias y de los pueblos.

En la práctica, si prestamos atención a los fallos de los máximos tribunales nacionales e internacionales, advertiremos que con frecuencia - y cuando no se tratan de aspectos meramente formales- la discusión versa sobre los fundamentos iusfilosóficos del asunto bajo examen. Los problemas de convencionalidad, de constitucionalidad y de derechos humanos son los más recurrentes en poner a la luz los principios filosóficos de la vida jurídica.

La FD, campo de encuentro entre el filósofo general y el jurista cuando ambos devienen filósofos del derecho, significa para ambos un nuevo camino epistémico. Implica que el jurista ha crecido en su conocimiento ingresando en el ámbito filosófico, adquiriendo su método y su perspectiva específica, es más que un simple jurista o –mejor aún- es un jurista completo: que estudia lo jurídico de un modo nuevo y completo. Respecto al filósofo general implica que ha estudiado esa realidad que es lo jurídico, atendiendo a la experiencia común y al esclarecimiento que la ciencia jurídica le aporta: es decir, realizando estudios jurídicos para acceder a su objeto, ahora con su método propio y su perspectiva específica.

 

Filosofía del Derecho y Ciencia Jurídica

Hemos visto cómo es necesario en la vida jurídica acceder al plano filosófico por la índole de la actividad jurídica y por el alcance humano que tiene. La filosofía y la vida humana están estrechamente ligadas. Sin embargo, no siempre se ha desarrollado la filosofía de modo explícito. Es un modo de conocimiento que requiere y genera especiales formas de vida humana.

   Para que aparezca la filosofía se requieren algunas circunstancias sociales y personales. Se requiere una cierta holgura para mirar la propia realidad de manera que pueda despertarse la admiración, es decir, un modo de estar frente a la realidad que permite descubrirla llena de sentido, profunda y misteriosa. La admiración del filósofo le permite mirar la misma realidad cotidiana que ha visto ya mil veces como si la viera por primera vez. Al jurista le permite emerger de lo cotidiano de su actividad, para que no se hunda en la falta de relieves o en la banalidad y reencontrar lo mismo de la vida jurídica como si fuera la primera vez, abriéndosele los ojos. Esta mirada del filósofo es como una segunda ingenuidad: después de la del niño o del hombre simple. Esta mirada no supone el desconocimiento, sino precisamente la profundización de los conocimientos habituales; porque esta admiración no es puramente pasiva, sino que compromete y conecta empáticamente con la realidad y activa las energías cognitivas, desarrolla la búsqueda de la sabiduría.

   Para que esto ocurra se necesita el ocio, es decir, una relación no utilitaria con la realidad (aún con la que se define por su instrumentalidad). Dice el filósofo español Julián Marías (1993) que esto no se da en las sociedades primitivas (oprimidas por la dureza de las circunstancias, procesadas por ellas), ni en sociedades muy estables, regidas por compactos sistemas de creencias arraigadas que regulan la vida con escaso margen para la inquietud y la problematicidad; tampoco en sociedades muy jóvenes, cuando predomina en ellas la acción porque están en etapa de su construcción como sociedad (p. 40).

Para que surja el pensamiento inquisitivo y filosófico, se requiere una desinstalación de las creencias y una percepción de la necesidad de verdad. Esta percepción es fecunda cuando está serenamente acompañada de la certeza de las posibilidades de la razón humana para comprender el mundo, de manera que el amor a la sabiduría (filo-sofía) es un itinerario realista de penetración en la verdad. Un factor desencadenante de este dinamismo pueden ser las situaciones límites, aquellas en las que advertimos comprometido de modo inexorable el significado total de la vida o de un campo de ella (Jaspers, 1957, p. 17). En el caso de lo jurídico la situación límite está referida a lo justo y lo injusto: por ejemplo cuando alguien se percibe como víctima de una grave injusticia de parte de un poderoso o de parte de los mismos jueces; otro ejemplo sería cuando a pesar de que sus impulsos pasionales lo inclinarían en un sentido de conducta su razón le señala que lo justo está en lo contrario.

El mismo Julián Marías dice que la más breve y adecuada definición de la filosofía es la de visión responsable. Se trata de dejar que la realidad penetre en nosotros, se dibuje en nosotros, en una humilde aceptación de la verdad esencial; pero no se trata de una pura pasividad, pues hay que "obligar" a la realidad para que se manifieste, con una mirada o visión (gr. noûs, theoría) que le hace presión, que la escudriña.  Este es el trabajo intelectual de la platónica “segunda navegación”.

Se trata de un conocimiento profundo y responsable, porque se hace cargo de tener que aducir los títulos de la verdad, de mostrarla de manera que ella se justifique, se sustente ante el horadamiento de los interrogantes que la inteligencia plantea y la vida exige.

El motor de la investigación radica en la admiración y en las dudas, en una actitud de detenerse por la atracción y por los asuntos a dilucidar que el objeto provoca en el sujeto. La admiración que origina la filosofía pone al sujeto en tensión hacia el objeto, en la búsqueda de la verdad objetiva, que no admite resolverse (diluirse) en la subjetividad de afirmaciones infundadas o remitidas al simple “yo lo pienso así”: donde la base de sustento no radica en la comprensión del objeto sino en el yo que origina la afirmación. La admiración no es una situación de ajenidad, de distancia e inconexión, respecto al objeto; al contrario, se da en el seno de una familiaridad del sujeto con el objeto, que lo impulsa a avanzar en él. Esa familiaridad radica entre dos polos: la inteligencia del sujeto y la inteligibilidad del objeto real, es decir la capacidad del hombre para conocer y la aptitud de lo real para ser conocido.

Cuando podemos tener distancia de lo operativamente urgente, por ejemplo, del caso tal y sus plazos, podemos dedicarnos a indagar aquello que da la razón última de por qué nos ocupamos de esos asuntos y qué razones últimas sustentan el mundo jurídico.

Ahora bien, la necesidad que tiene el jurista de acceder a la filosofía, por una parte, y la distinción entre el nivel de conocimiento del jurista y del filósofo, por otra, plantean la cuestión del lugar de la FD en el conocimiento jurídico, particularmente la relación entre FD y Ciencia Jurídica (en adelante CJ).

En realidad, la relación entre FD y CJ es un caso particular de una cuestión epistemológica más amplia: la relación entre filosofía y ciencia en general. Las ciencias actuales parten de la experiencia, de allí proceden discursivamente buscando su explicación y tienden a probar sus conclusiones de modo empírico (sea directamente sea indirectamente; en este caso, por las consecuencias que se siguen si la conclusión es verdadera). En cambio, la filosofía parte de la experiencia y procede discursivamente buscando su explicación, aceptando como verdadero aquella conclusión que mantenga su coherencia con el punto de partida y resulte de un razonamiento lógicamente válido que la vincule con él (Méndez, 2004, pp. 155-164).

Cuando en el siglo VII a. C. nació la filosofía en Grecia, lo que nació fue el saber humano fundamentado y sistemático. Los presocráticos se preguntaban el porqué de las cosas, instalándose en un nivel explicativo satisfactorio por su conexión con la experiencia, considerando insuficiente los relatos mitológicos. Estos pretenden explicar la realidad a través de relatos de una realidad que no tiene una conexión necesaria, y por tanto universalmente mostrable, con la realidad de la experiencia. Por ello tienen un carácter fáctico, muchas veces arbitrario, y variable según las culturas, lo que se evidencia en el recurso a los productos de la imaginación sensible. En cambio, el nuevo modo de explicar busca su objeto en conexión permanente y real con los datos de la experiencia; por ello sus conclusiones son necesarias y universalmente accesibles para cualquiera que las busque adecuadamente.

Si rastreamos el origen de lo que llamamos ciencia, lo encontramos en los mismos pasos. La palabra griega epistéme, que hoy traducimos por ciencia, incluía lo que hoy llamamos filosofía y lo que actualmente llamamos ciencia, como una sola realidad compleja del conocimiento humano fundamentado y sistemático. El término filosofía significa etimológicamente amor a la sabiduría. Mucho se ha discutido y escrito sobre la diferencia entre epistéme y sofía (sabiduría) entre los griegos. Podemos decir que la primera se refería más bien a un saber especulativo o teórico, mientras la segunda incluye lo teórico y lo práctico unido, pero también remarca el acceso a los niveles supremos del conocimiento, el ámbito de los principios. [7] 

La separación entre filosofía y ciencia no es un dato originario del saber humano, sino relativamente reciente. Originalmente, desde los griegos y hasta la edad media, el saber humano era uno solo, desde la primera observación empírica hasta el ascenso a los principios supremos, pero con distinción de niveles dentro del mismo saber. La edad moderna agudizó la distinción pasando a la separación; el máximo extremo de separación se planteó en el siglo XIX en el contexto del positivismo epistemológico.

En efecto, con la difusión y el perfeccionamiento del método matemático, se fue distinguiendo con el nombre de ciencia el estudio de la realidad por procedimientos cuantificables que arriban también a respuestas cuantificables y experimentales, es decir, disponibles a su verificación por el conocimiento sensible. Así, en un creciente proceso durante la modernidad, se fue reservando el nombre de ciencia para el modelo de conocimiento que se desplegaba desde el paradigma de la física newtoniana.

De este modo, lo que excedía a la cantidad y a la verificación sensible, es decir lo esencial y cualitativo en todos sus modos, y aquello a lo que se arriba solamente por el razonamiento fue quedando definido para la filosofía como su terreno propio.

El modelo que nos legó la modernidad reserva el nombre de ciencia para el conocimiento que a) parte de la experiencia, b) trata de explicarla por una hipótesis que guarde relación lógico-material con ella y tenga coherencia lógico-formal, y c) busca verificarla en un resultado empírico. En cambio, reserva para la filosofía el saber que a) parte de la experiencia, b) busca explicarla por razonamientos que guarden coherencia lógico-material con ella y lógico-formal en su desarrollo, c) avanzando hasta donde le es posible a este movimiento discursivo de la inteligencia humana, es decir, hasta lo máximo que son los principios. La filosofía no tiene la prueba del retorno a lo empírico, sino de la fidelidad o coherencia sostenida con el punto de partida y la coherencia formal del discurso, es decir, no puede en su desarrollo negar el punto de partida ni dar pasos lógicamente contradictorios. 

El maravilloso desarrollo del nuevo modelo científico y sus aplicaciones tecnológicas le dieron un prestigio creciente y (como suele ocurrir en los grandes giros de la humanidad) alimentaron una pretensión de exclusividad, de modo que se identificó "científico" con "empírico-cuantitativo" y ambos como lo único "objetivo" y susceptible de ser tomado por "verdadero". Lo demás quedaba para el terreno de lo "subjetivo", entendido como lo arbitrario, es decir de libre afirmación o negación, más cercano a lo afectivo que a lo racional. De allí la preocupación de los distintos sectores del saber humano en los dos siglos anteriores (XIX y XX) por ser reconocidos como "científicos".

Esta preocupación también se dio entre los juristas. Si bien desde los glosadores del Corpus Iuris venía creciendo una metodología que partía de un objeto claramente empírico, el contexto del iusnaturalismo modernista (deductivo "more geometrico"), sustituido luego por la "escuela histórica" y el movimiento de codificación, favoreció la constitución de la CJ a partir de la "experiencia" de la legislación positiva, objeto claramente identificable. El método de la subsunción normativa creía que había alcanzado, por fin, el reconocimiento como ciencia para el derecho. Se trataba de considerar la norma del código como premisa mayor, el caso concreto como premisa menor, y luego extraer la conclusión (la respuesta a la consulta, la sentencia), que habría de ser clara y evidente. Por ello se llegó a decir que ser jurista era simplemente conocer el código y aplicarlo a los casos con coherencia lógica.

 Esta asimilación al modelo de las ciencias de estructura matemática se concretó en mayor medida en el normativismo de la "teoría pura del derecho", de clara matriz logicista. Sin embargo, la realidad de la vida jurídica siempre se resiste a la reducción al plano puramente nocional-imputativo de las normas; su rigidez se rompe por las múltiples aristas de los comportamientos humanos: por ello la teoría egológica centró el estudio de la ciencia jurídica en la conducta humana en interferencia intersubjetiva. De fundamental importancia para salir del paradigma empírico-cuantitativo fue el aporte de W. Dilthey (1833-1911) quien distinguió entre ciencias de la naturaleza y ciencias del espíritu: en estas últimas se incluyen aquellas que tratan de las acciones humanas y buscan entender su sentido (historia, derecho, economía, psicología y otras). El modelo hipotético-deductivo ya no es reconocido como definidor universal de lo que se llama ciencia. En la actualidad se reconoce que hay varios modelos de ciencia y de método científico. Como elementos comunes de lo científico, ante lo no-científico, se señala: i) el rigor conceptual, ii) la exactitud, iii) el apoyo en los hechos, iv) la intersubjetividad, v) la contrastabilidad y revisabilidad, vi) la coherencia con otras teorías científicas aceptadas y vii) la capacidad de progreso.

De todas maneras, aquí queda planteada la ubicación de la CJ en el orden de un tipo de ciencia diverso al de la física; desde el pasado siglo XX ya se reconoce la peculiaridad de las "ciencias sociales", de los "objetos ideales" y, más recientemente, de las "ciencias blandas". El desarrollo de la hermenéutica (teoría de la interpretación), también de la teoría de la argumentación y del discurso, han ayudado a poner de manifiesto el carácter de construcción humana que tiene el saber jurídico y su práctica consecuente.

La discusión entre el normativismo, por una parte, y la egología o también el realismo clásico, por otra, es doble. Por una parte, cuál sea la experiencia que oficia de punto de partida para el saber jurídico: si la norma, en la cual se subsume el caso, o el caso mismo en su realidad antropológico-social, el cual es entendido jurídicamente con la norma. Por otra parte, cuál sea el punto de llegada, terminal de verificación de la ciencia jurídica, si la norma y su sistema o los casos en su realidad antropológica-social.

En verdad el objeto de estudio de la CJ es una realidad compleja. El derecho incluye en sí varias realidades: conducta, norma, relación. En su momento veremos cómo se articulan y cuál es su especificidad propiamente jurídica, puesto que la mejor comprensión de una disciplina es la que se alcanza cuando se esclarece la naturaleza de su objeto.

Así planteadas las cosas, se puede decir que la CJ estudia esa compleja realidad "derecho" en su nivel de particularización, v.gr. por ramas de relaciones (civil, penal, internacional, etcétera), por temporalidad (vigente, histórico), por espacialidad (interno, comparado), y contingencia. En cambio, la FD estudia la misma realidad en su máximo nivel de universalidad y necesidad. Lo universal es aquello que está en todo, lo necesario es lo que no puede faltar (no puede no estar); lo particular es lo que sólo pertenece a un parte, lo contingente es lo que puede ser o no ser (puede ser de otra manera).

Comentando a Rudolf Stamler (1856-1938), dice el iusfilósofo argentino José Vilanova que

(…) la ciencia del derecho no puede dar verdades universales y necesarias sino contingentes; así por ejemplo el instituto de la posesión o la hipoteca sea en el derecho argentino, sea en el derecho comparado. Pero la Filosofía del Derecho investiga los supuestos generales de la ciencia jurídica, para distinguir y prescindir de lo contingente y tratar sobre lo necesario que estará siempre presente en la ciencia jurídica (qué es el derecho). La filosofía del derecho estudia los supuestos críticos y la esencia de lo jurídico. Así el filósofo advierte qué grado de adecuación hay entre lo que la ciencia predica de su objeto y lo que el objeto revela por sí. Cuando la ciencia jurídica nos dice qué es la posesión nos habla de una institución jurídica, allí están los elementos de lo que es derecho, pero la ciencia jurídica no nos dice qué es derecho" (Vilanova, 1977, pp.66-67).

 

Coincidencia y diversidad de objetos

De estas consideraciones resulta que FD y CJ tienen el mismo objeto, lo jurídico, pero considerado de diverso modo. Por ello se articulan como dos niveles del Saber Jurídico, sin que se interrumpa su continuidad: al contrario, como se ha visto, ésta es exigida por el dinamismo propio del pensamiento inquisitivo.

Por ello, para un jurista que piensa sin cortapisas su saber no se agota en la CJ, sino que se prolonga superiormente en la FD. Si no hubiese la distinción moderna entre "ciencia" y "filosofía", si se mantuviese la semántica clásica de "ciencia" (epistéme) como unidad compleja con la "filosofía", diríamos que el único saber jurídico se fundamenta y organiza en dos niveles: de lo particular y contingente,[8] por una parte, y de lo universal y necesario por otra.[9] Pero, para no perdernos en un caos semántico, mantenemos la distinción entre filosofía y ciencia, entre FD y CJ: dos niveles del mismo Saber Jurídico unificado por su objeto material y su objeto formal "quod" (qué) y diversificado por el objeto formal "quo" (cómo) o nivel epistémico.

Recuérdese esta importante distinción de los objetos epistémicos, que permite especificar los saberes:

a)     Objeto material es la cosa misma que se estudia (en nuestro caso: un plexo de la vida social hecho de conducta, norma, relación, poderes, sistema político, orden social y saber práctico).

b)    Objeto formal "quod" es el aspecto estudiado o respecto según el cual se lo estudia (en nuestro caso: la razón de “jurídico”).

c)     Objeto formal "quo" es el nivel epistémico (científico, filosófico, teológico). 

La vida social en su trama de conductas, relaciones, poderes, normas es objeto de estudio de diversas disciplinas. Como objeto material esta trama hace converger sobre ella a la sociología, la historia, el derecho, la psicología, etcétera. La diferenciación de los saberes radica en el objeto formal quod, para el caso nuestro lo jurídico. En las conductas sociales, en las normas sociales, en las relaciones sociales nos importa lo jurídico. Ahora bien, el mismo objeto formal quod puede estudiarse de diversos modos, según diversos objetos formales quo. Éstos establecen el nivel de penetración epistemológica. Mientras la CJ y la FD coinciden en el objeto material y el objeto formal quod, difieren en su objeto formal quo.

El saber humano es un campo muchísimo más amplio que lo que se llama "ciencia"; lejos estamos del prejuicio cientificista del positivismo de fines del s. XIX, que sólo consideraba saber humano riguroso a las ciencias físico-matemáticas. Por ello podemos decir que el Saber Jurídico incluye el saber vulgar (no riguroso: no fundamentado ni sistemático), la técnica jurídica (con rigor y sistema, pero sin explicitación del fundamento), la ciencia jurídica y la filosofía del derecho o iusfilosofía (éstas dos últimas sí rigurosas: fundamentadas y sistemáticas).

Para ejemplificar la relación entre FD y CJ, recurriremos a la relación entre una circunferencia y las figuras inscritas en ella. Veamos el gráfico n° 1:

       


Cada figura geométrica representa un conocimiento CJ (civil, penal, procesal, internacional, comparado, etcétera), por más que crezca (se ensanche) dicho conocimiento, siempre mantendrá su propia figura (que le da su identidad), no devendrá la circunferencia FD; sin embargo, el contenido de FD estará siempre parcialmente presente en cada CJ, y toda y cada CJ estará totalmente comprendida en FD.

Veamos ahora el gráfico n° 2:

                  


   En el caso que se abarcase la totalidad de CJ, uniendo todas las figuras entre sí, el resultante será un polígono (ABCDEFG), sin duda mayor que las figuras anteriores, pero no se asimilará a la figura de la circunferencia FD: la diversidad de figuras nos indica el diverso objeto formal "quo" o nivel epistémico. Como lo veremos oportunamente, para la distinción entre los contenidos filosóficos (universales) y los contenidos particulares del derecho, nos será muy útil la distinción entre principios y reglas en el sentido más fuerte de esta distinción.

Otra metáfora que nos puede ser útil es comparar la FD y la CJ con la savia y las ramas de un árbol. La FD no es una rama del derecho, sino que aporta la savia que se encuentra en todo el derecho y lo mantiene vivo porque es la que le da lo propiamente jurídico. Como disciplina la FD es el lugar epistémico de producción de esa savia que recorre todo el árbol de la CJ dándole vitalidad y, a su vez, recoge el retorno de esa savia con el aporte de lo propio de cada rama.

 

Conclusión

Partiendo de la constatación de la existencia de la FD en el campo de los estudios y de la actividad jurídica, hemos tratado de encontrar las razones que la originan y que lo hacen con una exigencia de necesidad. Esta exigencia ha aparecido en el despliegue de la racionalidad, como constitutivo central de lo jurídico en el campo del poder humano y reclamado por la materia sobre la que se ejerce.

Esta misma exigencia nos ha mostrado que se trata de un nivel, el máximo, del mismo saber jurídico que ordinariamente se ejerce en la profesión de abogados y en la judicatura. Por ello hemos necesitado clarificar la relación entre la CJ y la FD, como instancias de racionalidad que se mutuamente se pertenecen aún en su distinción epistémica.

 

Referencias bibliograficas

Arendt, H. (2001). Eichmann en Jerusalén. Barcelona: Lumen.

Batiffol, H. (1964). Filosofía del derecho. Buenos Aires: Eudeba.

Florio, M. (Ed.). (2004). Ciencias, filosofía y teología: en búsqueda de una cosmovisión. La Plata: Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla- Fundación Santa Ana.

González Vicén, F. (1979). La filosofía del Derecho como concepto histórico. En F. González Vicén (Ed.), Estudios de filosofía del Derecho (pp. 207-257). Universidad de la Laguna. Santa Cruz de Tenerife.

Hart, H. L. (2004). El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Jaspers, K. (1957). La filosofía. México: Fondo de Cultura Económica (FCE).

Kant, I. (1978). Principios metafísicos de la doctrina del derecho. Prólogo. México: UNAM.

Kant, I. (2018). Metaphysische Anfangsgründe der Rechtslehre. Metaphysik der Sitten. Erster Teil (hg. B. Ludwig). Hamburg: F. Meiner.

Kaufmann, A. (2002). Filosofía del derecho (trad. Villar-Montoya). Bogotá: Universidad del Externado de Colombia.

Marías, J. (1993). Razón de la filosofía. Madrid: Alianza Editorial.

Marini, G.  (1983). Giuseppe Maggiore. L’interferenza di filosofía e diritto. Ed. Scientifiche Italiane. Napoli.

Platón. (1986). Diálogos, Fedro (ed. Lledó Iñigo, E.) Madrid: Gredos.

Platón (1985). Diálogos, Apología de Sócrates (ed. Lledó Iñigo, E.) Madrid: Gredos

Tamayo y Salmorán, R. (2003). Razonamiento y argumentación jurídica. México: UNAM.

Vilanova, J. (1977). Elementos de filosofía del derecho. Buenos Aires: Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales.

Villey, M. (1979). Compendio de filosofía del derecho. Pamplona: Eunsa.



[1] Si bien la expresión "dogmática jurídica" parece haber sido consagrada por Rudolf von Ihering (1818-1892), autores como Luis Legaz y Lacambra (1972) atribuyen a Justiniano (483-565) la paternidad de dicha mentalidad autoritaria y dogmatizante, que "(...) implicó una secularización de lo religioso y una dogmatización de lo jurídico. El Corpus Iuris resultó para su autor un libro dogmático e inalterable, que debía ser venerado y observado, pero no criticado" (p. 80).

[2] El mismo Legaz y Lacambra (1972) sostiene: "En sentido riguroso, no hay más dogmas jurídicos que los principios supremos de la ley natural y los de la lógica jurídica, y fuera de eso sólo puede hablarse de dogma en sentido metafórico y relativo" (p. 80).

[3] La filósofa Hanna Arendt (2001), al reflexionar sobre el juicio a Adolph Eichmann en Israel (1961-1962), del que fue testigo, puso de relieve cómo es posible de hecho que un actor jurídico, en este caso un funcionario estatal, actúe las mayores perversidades simplemente por acatar las normas que las establecen, sin detenerse a penetrar en su significado y, por ello, sin asumir expresamente sus fines. Este fenómeno es categorizado por Arendt como la banalidad del mal.

[4] Por un uso analógico de la doctrina Monroe "América para los americanos" (1823), se podría expresar "la filosofía del derecho para los juristas".

[5] La expresión “filosofía del derecho” tiene propiamente un sentido objetivo, es decir, la filosofía que tiene por objeto de estudio el derecho. Así, es una parte de la filosofía, una especialidad suya. Forzando la acepción habitual, podemos decir que “filosofía del derecho”, en un sentido subjetivo o posesivo, significa la filosofía que pertenece al derecho, la filosofía que ejercen los juristas. Pero, aún en esta acepción, se trata siempre de filosofía, por tanto, de un ámbito epistémico diverso al de la ciencia jurídica (en sentido actual).

[6] Sin embargo, el mismo Villey (1979) que propone rescatar la iusfilosofía del seno de las facultades de Filosofía para las de Derecho, y que critica la influencia de los filósofos modernos en la formación de juristas teóricos, poco atentos a la verdad de las cosas, critica que los textos de filosofía del derecho escritos por juristas son de poco vuelo filosófico y reclama reponer el nivel filosófico familiarizándose con los grandes clásicos, que nos den “la respuesta mejor” (pp. 47-48).

[7] Llamarse filósofo indicaría un rasgo de humildad, o al menos de prudencia, al no pretender llamarse un sabio (sofós), sino alguien que ama la sabiduría: que la busca sin pretender decir por sí mismo que ya la ha alcanzado. Para un estudio sobre la constitución del saber jurídico ver Tamayo y Salmorán, R. (2003). Razonamiento y argumentación jurídica. México: UNAM.

[8] Contingente es aquello que puede fácticamente ser o no ser, ser de una manera o de otra.

[9] Necesario es aquello que no puede ser de otra manera. Podemos distinguir tres acepciones de necesidad: la ontológica (aquella en la que no hay capacidad fáctica para que algo sea de otro modo); la deóntica (aquella en la que lo debido o correspondiente tiene posibilidades fácticas determinadas) y la lógica (en la que el razonamiento correcto sólo admite determinada conclusión).

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